La sentencia de la Corte Constitucional: Lo habíamos advertido

Miércoles 15 de junio de 2011, de Red Juvenil Medellin

OBJECIÓN DE CONCIENCIA - Los jueces no fallarían a favor de los objetores de conciencia y además lo hacen tímidamente contra las batidas. Encuentra aquí una reseña a 6 meses de la públicación de la sentencia de la Corte Constitucional sobre la objeción de conciencia.

Si bien la RED JUVENIL no hace una defensa activa de la legislación, y muchos menos ve en ella o en los fallos judiciales una forma de lograr la construcción de una sociedad antimilitarista que necesariamente debe de pasar por una transformación cultural, de cambio de mentalidad y emancipación de los cuerpos en este contexto de represión; si ha hecho importantes avances en el tema de la objeción de conciencia al servicio militar y ha acompañado a jóvenes que se niegan a participar de la guerra.

Hoy le hacemos seguimiento al tema, tratando fundamentalmente de evidenciar las contradicciones y las arbitrariedades del Estado colombiano y la forma como se vale para negar posibilidades de libertad a la población en general.

El texto que se presenta esta dirigido a personas cercanas al tema, desde una perspectiva legal, pues queremos de manera concreta evidenciar como los jueces, quienes deberían de ser los garantes de las libertades, tampoco lo hacen, y fundados en cualquier tipo de argumentos y en sus propias concepciones militaristas, niegan a los objetores su posibilidad de proyecto de vida al margen de los ejércitos.

Queremos igualmente agradecer a las organizaciones amigas y las Instituciones de derechos humanos, que se han dado a la tarea también de abanderar este tema y promoverlo en la ciudad de Medellín y a nivel nacional; igualmente a los jóvenes que a pesar de este difícil contexto, seguimos soñando y resistiendo, en un solo llamado que desde hace décadas nos acompaña: “ningún ejercito defiende la paz”, “nuestra fuerza la vida, nuestro compromiso la paz”, “ni guerra que nos mate, ni paz que nos oprima”, “a la basura el militarismo legal e ilegal”, “por la liberación de nuestros cuerpos y territorios”, “desobedece y resiste a toda forma de dominación”, “los sueños de los y las jóvenes no se pueden camuflar”, “uniformarse para la guerra o colorearse para la vida”; y por ahora, proponiendo una ética desde la desobediencia y el amor, principios fundamentales de la Noviolencia.

Análisis

La sentencia de la Corte Constitucional colombiana que reconoció la objeción de conciencia como derecho fundamental fue publicada por esa corporación en el mes de septiembre del 2010, a casi un año y medio después de haber sido fallada, luego de estudiarla, y después de los múltiples debates que se presentaron, la RED JUVENIL de Medellín corrobora lo que dijo para ese momento.

Por aquel entonces en varias declaraciones dijimos, que estos fallos son importantes pero realmente no generaran cambios concretos y estructurales por lo menos en el corto plazo, tocará esperar a que el congreso regule y ahí lo que hará será limitar el derecho; y el otro camino legal es esperar que los jueces fallen a favor del derecho en cada caso particular, asunto frente al que no somos muy optimistas; además de ello, por ese mismo tiempo los debates comenzaron a presentarse también sobre las irregularidades en las jornadas de reclutamiento especialmente alrededor del tema de las batidas, a un poco mas de los 6 meses de vigencia del texto de la sentencia queremos presentar un breve informe además para sostener algo que habíamos concluido al revisarla.

No se avizoró en la sentencia sobre la objeción al Servicio Militar Obligatorio (en adelante SMO) C 728, ni en su motivación  [1], ni en su decisión, tampoco en los salvamentos de voto y menos en los conceptos que se adhirieron al proceso, una posición clara y firme por el antimilitarismo o por la abolición de la prestación del SMO, y con ello, de cualquier medida que promueva la militarización de la sociedad, por el contrario, se presentó una defensa de la prestación de servicios al Estado, una exaltación del patriotismo y por supuesto, una retahíla de argumentos a favor de la existencia de los ejércitos.

La ausencia real de una reflexión alrededor de la desmilitarización total y necesaria de la vida, ha llevado en gran medida a que hoy, a más de 6 meses no se tengan desarrollos favorables para los miles de jóvenes que no quieren prestar el servicio militar, y mucho menos para los cientos de objetores que no queremos ni prestar el servicio militar, ni ningún servicio social, y mucho menos someternos a la revisión de Estado para que nos diga si somos o no objetores, o al pago de cuotas de compensación.

Un elemento además que queremos mencionar antes de entrar a profundidad en el tema, es que desde la creación de los ejércitos hasta la fecha, estos, y más evidentemente en el caso colombiano, durante los casi 200 años de intento de existencia del modelo republicano, las Fuerzas Militares en general, han sido conformadas en más de un 80% por jóvenes de estratos bajos; incluso, los más perjudicados ante el no reconocimiento de la objeción, así como de las permanentes batidas son estos sectores juveniles, quienes además de ser empobrecidos por este modelo económico, son obligados de defenderlo por las armas.

Pues a nuestro modo de ver, los ejércitos han sido creados y sostenidos para la defensa de los intereses económicos de quienes monopolizan el mercado, y que bajo la fuerza violenta, instauran sus propios modelos de desarrollo sobre una clase social empobrecida y oprimida, y además de la cual toman la población juvenil masculina para que integre sus ejércitos, y la población juvenil femenina para convertirla en un instrumento, sea como botín de guerra, o como objeto de explotación.

Volviendo al tema central de este artículo, la legislación colombiana se sigue abriendo paso por su alto componente militarista, incluso después de la publicación de sentencia se han presentado por lo menos diez proyectos de ley relacionados con el tema; varios que tienen la finalidad de reglamentar el derecho fundamental de la objeción de conciencia, otros que tienen la finalidad de presentar un servicio social sustitutivo o servicio civil alternativo, otro que pretenden impulsar el que los jóvenesacudan a prestar el servicio militar dándoles dádivas y garantías de estudio y prestamos posteriores a la prestación del servicio, y otro con la intención de abolir el servicio militar y pasar a la profesionalización de los ejércitos.

Los jueces por su parte, han asumido una actitud negligente y lo seguirán siendo al momento de fallar sobre aspectos que tienen que ver con limitar el ejercicio de los militares y en general de fallar sobre aspectos relacionados con la guerra; esto evidencia aun más la copia fidedigna del sistema político colombiano con el modelo de la democracia militar implementada en la Grecia de Homero durante los siglos Xll y Xl a.0. y en donde la participación democrática se limitaba al apoyo y sostenimiento de los militares.

Los tribunales se han valido de toda clase de argumentos para no reconocer la objeción al servicio militar, así como para no pronunciarse sobre el tema de las batidas, y queremos tocar estos dos temas juntos porque tienen una profunda relación sobre todo por la problemática de la militarización; y el desarrollo que han tenido ha sido muy similar.

Hay varios tipos de argumentos, que para nosotros son más bien excusas de las que se ha valido la jurisdicción para fallar en contra de los jóvenes, y los ubicamos en estos argumentos: 1. El fundamento de la obligatoriedad de prestar el servicio militar sigue estando altamente nombrado por los jueces, no hay un fallo de tutela -o por lo menos no lo conocemos- en el cual antes de fallar el juez no hable de la obligatoriedad de prestar el servicio a la patria; 2. El discusión probatoria que se traduce para los jueces, en la ausencia de pruebas en materia de las batidas y la objeción, 3. La posición ideológica del juez altamente militarista y conservadora, la cual es notable en sus decisiones; a partir de estos tres elementos presentes casi siempre que es necesaria la decisión judicial, la conclusión obvia del juez será negar el derecho o evadir el fallo contra una batida.

Sobre este último asunto, los planteamientos del realismo jurídico norteamericano ya habían establecido que al momento de fallar el juez, lo primero que hace es tomar la decisión basado en sus creencias, prejuicios, percepciones políticas y pre-conceptos, entre otros aspectos subjetivos; y luego buscar los argumentos normativos que le permitieran sustentar el fallo; y es exactamente eso lo que se evidencia en los planteamientos de los jueces al momento de fallar un caso sobre objeción; pues es demasiado evidente cuando en partes motivas de las sentencias se exponen argumentos como los siguientes.

La Sala de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 27 de Enero del 2011 decidió revocar el fallo favorable a un objetor de conciencia emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Andes en un proceso acompañado por la RED JUVENIL DE MEDELLIN y en el cual ya se había probado la objeción del joven campesino, que además había sido detenido en una batida, y que había sido desacuartelado por orden del juzgado inicial; en la motivación del fallo la Magistrada CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL sostuvo posiciones como las siguientes:

La vinculación a las filas militares debe provenir, en principio, de la espontánea tendencia de toda persona al servicio a la patria, pero habida cuenta de las exigencias de estabilidad y permanencia de las instituciones, que son inherentes a las finalidades que tales cuerpos persiguen, es indispensable asegurar que el reclutamiento no dependerá exclusivamente de la voluntad o el deseo individual de las personas. Tratándose de un servicio que representa incomodidades y privaciones así como la forzosa sujeción al régimen disciplinario, existe el riesgo de que por regla general, se tienda a eludirlo, para buscar opciones personales, familiares y profesionales que resulten más favorables. Por lo cual, si el estado no hace uso de su imperium para imponer un tiempo mínimo de cooperación a los fines del interés general, las organizaciones militares llamadas a su defensa tienden a debilitarse (…)

No se trata de una tiránica imposición (EL SMO) sino de una natural y equitativa consecuencia jurídica del principio general de la prevalencia del interés social sobre el privado (…)

Así las cosas, una disponibilidad en abstracto, no puede ser contraria a la conciencia de nadie, menos todavía si se presume como es natural en un Estado de derecho y bajo el principio de la buena fe que los superiores no abusaran del poder que se les onfiere ni quebrantaran con sus instrucciones el ámbito inalienable de la conciencia de los subordinados ni las prescripciones de la Constitución. Mal podría pensarse que de la propia obligación constitucional se deriva el quebranto de uno de los derechos constitucionales, como es la libertad de conciencia, pues al mandar el constituyente que los militares presten el servicio militar no los constriñe por ello a obrar en contra de sus creencias (negrillas y cursivas, fuera del texto original).

Una motivación de un fallo con los argumentos expresados acá, en defensa fehaciente de la institución militar, obviamente va a buscar cualquier sustento para fallar en contra del objetor; así pues, el principio de buena fe que dice la Magistrada debe tenerse de la institución militar (buena fe abiertamente cuestionada hoy en Colombia incluso por sectores del mismo estado ante las atrocidades que sus miembros han cometido y cometen contra la población) no la presume del joven objetor, campesino y reclutado en una batida, y termina impugnando la decisión que inicialmente había sido favorable, argumentando ahora que no se probo la objeción.

¿Cómo prueba un campesino, que además no tiene una extensa formación académica, pero que ha dedicado su joven vida a la labrar la tierra, sostener su padres viejos, y cultivar algunos sueños, que es objetor de conciencia?, o mejor, ¿Cómo quiere la señora magistrada que se lo pruebe? Acaso no ha bastado con mostrar que su vida la ha dedicado al bien de la tierra y su familia.

Falla finalmente sobre el tema de la batida resolviendo en un párrafo lo siguiente “en cuanto a las pretensiones de declarar irregular el procedimiento por medio del cual fue reclutado el joven (…) y definirle así mismo su situación militar, encuentra esta colegiatura que este no es el espacio procesal oportuno…”

¿Si ese no es el espacio cuando se trata de una flagrante violación del debido proceso y la libertad personal, entonces cuando es el momento? La única respuesta coherente es la tesis que queremos sostener acá, los jueces por lo menos la gran mayoría, también tienen una argumentación abiertamente cómplice de la institución militar y ello hará que sin una real pedagogía más que política, humana, los fallos van a ser inocuos.

Los argumentos expresados por la magistrada en este fallo, evidencian la defensa acérrima de la existencia de los ejércitos y mas, de la prestación del servicio militar, argumentos ni siquiera presentables antes de la carta del 91 mucho menos después; pues que puede argumentarse ante una funcionaria que considera que obligar a un joven a ir a la guerra es el ejercicio del imperium del estado ante la negativa del joven de ir voluntariamente, por lo tanto para ella una batida es normal, y que como si fuera poco, el servicio militar es natural y equitativa consecuencia del principio de la prevalencia del interés social; Por qué entonces ella, la señora magistrada, o sus hijos, o su esposo, no se van mejor a la guerra y dejan libres a lo que no queremos ir.

Si la prestación del servicio militar es un asunto natural del principio de prevalencia del interés social, quiere decir ello entonces que la guerra misma es natural, si así lo considera la señora magistrada entonces baje de los tribunales y forme en la fila.

Acude además la funcionaria a una definición clásica de la libertad de conciencia que consideraba que nunca era violado por el Estado, porque este no entraba a la conciencia de los individuos, pues esta hace parte del fuero interno de la persona humana, pero que el individuo tenía que hacer lo que el estado dijera por que la libertad de conciencia alude a la esfera interna del sujeto y no a la externa, era por eso, que los estados iniciales de la modernidad, sostenían que la personas podían pensar lo que quisieran, pero hacer sólo lo que la ley y la moral consideraba correcto. Ese argumento ha sido descartado hoy por la doctrina y la misma jurisprudencia, máxime cuando la misma sentencia de la corte alude a los comportamientos externos del objetor para probar su condición, la objeción de conciencia hoy tiene validez en la medida que es efectiva en la esfera externa de las personas.

Por lo tanto, es absolutamente equivocado el pesar como lo hace la Magistrada, que el servicio militar no va en contravía de la libertad de conciencia, por que los militares no obran en contra de las creencias de los reclutas; pues el mero hecho de vestir un camuflado, ser obligados a formar, izar bandera, cantar himnos, ir al polígono, recibir entrenamiento militar, ser sometidos al adoctrinamiento de la milicia, portar armas, representar la institución militar, defender las instituciones, es contrario a las creencias de muchos y muchas jóvenes, que hoy hacemos un reclamo a la libertad.

Si el reclamo a la libertad constituye un debilitamiento de las instituciones militares, ese no es un problema de los jóvenes, sino de aquellos que ven en el estado la única razón y la única forma de existencia de una sociedad; creemos por el contrario, que una sociedad puede funcionar sin la necesidad de la institución militar y sin estructuras militaristas. La carga de la existencia y sostenimiento de las instituciones debe de recaer sobre los que la defienden y no sobre los que no creen en ellas.

Resulta curioso que un operador jurídico sostenga, que tiene el estado que utilizar la fuerza para poder sostenerse, ¿no es esa la teoría de un absolutismo? Es en cambio de nuestra lógica, que si una institución no es legítima, no es defendida y querida por la gente tiene que desaparecer, y por tanto tendrá que reflexionarse, pues si los jóvenes no quieren ir a la guerra no se les puede obligar, lo evidente acá, es que la magistrada defiende una idea de sociedad guerrerista, y que está dispuesta a mantenerla, así tenga que obligar a los jóvenes a ir a ella a las malas.

Incluso, a planteando que el servicio militar es un servicio a la patria; no hay nada mas totalitario y metafísico que la idea de patria; ¿acaso un estado nos parió?, la patria es un eufemismo, es un canto al fanatismo, es algo inexistente, etéreo, volátil; la defensa de la patria es, en la práctica, la defensa de los monopolios del sistema capitalista; y por ningún motivo, los jóvenes, que además somos empobrecidos por ese sistema lo vamos a defender.

Consideramos desmedida la decisión de la funcionaria tanto en el tema de la objeción como en el de la batida, pues ella se ha basado más en criterios políticos que jurídicos, pero que no es la única que lo hace; el joven Leiber Morales fue reclutado en una batida en el Parque de San Antonio en Medellín, el 17 de septiembre del 2010, tiene 21 años de edad. Inmediatamente fue trasladado al batallón de Villa Hermosa y ese mismo día llevado al Municipio de San Carlos en el Oriente antioqueño; este joven vive con una compañera permanente quien además se encuentra en estado de gestación, situación que pusieron en conocimiento de los reclutadores inicialmente y posteriormente en el Batallón, la respuesta fue que había que esperar a que el niño naciera y hacerle una prueba de ADN para saber si sí era el padre, y eso demoraría mucho; la compañera del joven decide presentar una acción de tutela.

El día dos de diciembre del 2010, la sala 16 laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la Magistrada Nancy Gutiérrez Salazar, resuelve la tutela; fallo en el cual hace un recuento de los hechos acontecidos, de las irregularidades mencionadas en donde textualmente cita, “indica el accionante que al parecer el trámite de reclutamiento se llevo a cabo en menos de 6 horas”, y es que contrario a todo el desarrollo de la ley 48, el ejercito en cientos de casos similares recluta padres de familia, casados, o con causales de exención, que además son acuartelados irregularmente, y estos casos son vistos por los jueces como un asunto normal, y por tanto jurídico, lo que es abiertamente contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, que están llamados los jueces a garantizar.

Está bien que ni los militares, ni los jueces nos crean a nosotros, pero que no se acojan a lo que les dice la Constitución y la ley si es caso grave; porque entonces no entendemos cuales son las instituciones que quiere la magistrada Bermúdez en el caso que mirábamos anteriormente que se defendieran con el servicio militar, si no las defienden ellos con su trabajo de escritorio; es como si el mensaje fuera: que defiendan los jóvenes a sangre y fuego, las arbitrariedades que nosotros reproducimos desde los tribunales.

¿Cuál es el temor de los jueces ante el poder de los militares?, la cuarta zona de reclutamiento como lo hace cada que tiene posibilidad contesta en el caso que mencionamos que “si el señor Morales Pérez tenía una exención legal para prestar su servicio militar, debió manifestarlo en el momento en que la ley se lo ordena, señalo que CUANDO SE DESARROLLAN LAS COMPELACIONES, NO EXISTEN VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUTADOS…” que diga el lector, si las batidas, que pretende el señor Coronel JUAN CARLOS LOPEZ OSORIO llamarlas compelaciones no son privaciones ilegales de la libertad; mas adelante indica que el joven accionante fue incorporado bajo el contingente séptimo del 2010; lo cual indica que muy probablemente todo ese contingente en el batallón en el Batallón Energético Vial número 4 de San Carlos fue reclutado de la misma manera irregular.

Sin embargo, la Magistrada, argumenta falta de prueba sobre la relación marital de la accionante con el joven reclutado, que por que sólo hay una declaración extra juicio, tampoco existe prueba de la batida, como tampoco se prueba que han hablado ya con militares de la brigada o del batallón sobre el asunto; y concluye, sin haber pedido pruebas, aclaraciones a los accionantes, pudiendo haberlo hecho; además desconociendo las negligencias de la fuerzas militares para atender las quejas de las familias de los jóvenes reclutados; y más absurdo aun pidiendo pruebas sobre la batida:

De lo anterior se desprende que de los derechos reclamados por el accionante, tanto en cuanto considero arbitrario su reclutamiento como el hecho de que no se le haya tenido en cuenta la causal eximente para la prestación del servicio militar obligatorio, debe abstenerse la sala de proferir condena de las entidades accionadas al no haberse probado la vulneración.

Lo particular de este caso, es que a pesar de la negativa de la Magistrada de fallar, sin embargo, ha quedado con tantas dudas, que mas adelante ordena lo siguiente “…se ordenara al mencionado que a través del mencionado Batallón se adelante ante la autoridad competente, todas las gestiones necesarias tendientes a dilucidar si el accionante esta o no incurso en la causal que alega…”; esta decisión evidencia que el juez efectivamente quedo con la duda, pero al abstenerse de fallar se evita tener que pronunciarse sobre el tema de la batida, lo que le permite no pelear con los militares, pero si violar el principio fundamental de resolver la duda a favor del accionante.

En el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales en el Departamento de Caldas, se presentó una acción de tutela radicada con el numero 2011-080 la cual se falló el 24 de febrero del 2011 en contra de Ejército Nacional; la acción de tutela se presenta porque el 14 de enero de ese mismo año el joven Cosme González quien es integrante de la Corporación Regional de Jóvenes Trabajadores del Municipio de Caldas y asesorado por la Red Juvenil de Medellín, presento un Derecho de Petición ante el Distrito Militar 31 de esa Ciudad, comandado por José Luis Botnixa Quijano para que se le reconociera su condición de objetor y se le resolviera situación militar.

El joven no se encontraba reclutado para ese entonces, pero había sido retenido transitoriamente en varias Batidas y había terminado su bachillerato en diciembre del 2010; al haberse declarado públicamente objetor, el paso a seguir, es pedir a la Brigada que le resuelva la situación militar, pero esta se había negado a contestar. La presentación de la tutela tenía como finalidad que el juez se pronunciara y lo declarara objetor ya que surtido el trámite ante la autoridad militar esta no había contestado.

Habíamos visto esta oportunidad como clave, ya que no podría el juzgador abstenerse de fallar porque se había agotado la vía ante la jurisdicción militar, pero como una cosa piensa el burro y otra el que lo está arriando; el juez sustenta su fallo en la jurisprudencia sobre la tutela y el derecho de petición y ordena a la autoridad militar a que conteste el derecho de petición, y se abstiene de pronunciarse sobre la objeción:

Finalmente el despacho no entrara a discutir (lo hace después de la teoría sobre el derecho de petición) el derecho a la objeción de conciencia que demanda el actor, y la que indica que es el juez de tutela para dirimir este tipo de conflictos, porque en el caso que nos ocupa no existe todavía vulneración a dicha garantía..." ( fl. 12)

No entendemos nosotros cual es entonces el momento para que se presente la vulneración de dicha garantía, si la practica nos ha mostrado que las zonas de reclutamiento y los distritos militares, incluso como lo hemos evidenciado en otros textos, siempre niega la objeción de conciencia argumentado cosas como las siguientes: 1. Que la objeción no está reconocida en Colombia; 2. Que está reconocida por la Corte pero no desarrollada por la ley y por tanto no la pueden aplicar; 3. Que es un derecho pero no está incluida en la ley 48 porque en esta no se menciona; 4. Que los competentes para ese tema son los jueces. Con las cosas así, más que acudir a más tramitologia para que los objetores sean reclutados, cosas como estas confirman las tesis que estamos planteando acá y es que los jueces no quieren fallar. Situación similar es la del joven JESUS GARCIA, joven objetor de conciencia, declarado públicamente, termino sus estudios de bachillerato en el año 2008 época para la que era menor de edad, razón por la cual no le resolvieron su situación militar sino que le dijeron que debía esperar a que cumpliera la mayoría de edad.

Para el momento en que cumple los 18 años, el joven hace parte de un colectivo de objetores de conciencia y además estudiante de enfermería por sus ánimos de defender la vida y por lo tanto de no participar en ninguna actividad que promueva la muerte y la guerra, la cual ha sido común en el legado patriarcal de esta cultura; en varias ocasiones se presentó a la Cuarta Brigada con sede en Medellín, con la finalidad de que le resolvieran su situación militar pero nunca lo atendieron, razón por la cual decidió enviar un derecho de petición dirigido a la Cuarta Zona de Reclutamiento pidiendo que se le resolviera su situación como objetor de conciencia, a lo que le contestan el 8 de noviembre del 2010 que la objeción no tenia desarrollo legal y que por lo tanto no se le podía aplicar, y que él era remiso por no haberse presentado inmediatamente cumplió los 18 años, que debía presentarse en la próxima jornada de reclutamiento e incorporación.

Ante esta situación, se presento una acción de tutela ante el Juzgado 19 Penal de Circuito de Medellín, la cual fue fallada el día 30 de noviembre del 2010, la acción se impetro con todo el sustento probatorio de sus condiciones de objeción y el sustento jurisprudencial e internacional en la materia; en esta tutela además se argumentaron problemas de salud del joven; la contestación de la tutela por la Zona de Reclutamiento sostuvo que el joven aparecía como remiso y que en la inscripción no presento la documentación de los problemas de salud, y sostiene sobre la objeción que “…en el momento que el congreso de la república, órgano legislador de Colombia, se pronuncie al respecto y tipifique la objeción de conciencia como exención legal para la prestación del servicio militar, la dirección de reclutamiento acatara la norma según el procedimiento que el gobierno nacional describa para ello…”. Esta discutible posición, según la cual por encima de la Corte Constitucional y de la Constitución misma está la ley 48 y el gobierno nacional, fue acatada, descaradamente por el juez.

Pues primero analiza y sustenta que no hay una violación al debido proceso toda vez que el joven estuvo en cada momento del proceso de reclutamiento, menos en la concentración, lo cual es cierto; que en su momento no presento las constancias medicas, lo que es obvio porque eso se había realizado ya dos años antes cuando no se le había diagnosticado el problema de meniscos; y mucho menos presento el argumento de la objeción por qué no lo conocía, y además para ese momento la Corte no se había pronunciado a favor.

Finalmente sustenta en un párrafo el juez lo siguiente, “en cuanto a la objeción de conciencia, la Corte constitucional, ha señalado que todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de la tal forma que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella”.

Una cosa es que se pueda mostrar con acciones externas por que se es objetor, otra bien compleja es demostrar que la prestación del servicio militar implica actuar en contra de su conciencia, sobre todo, cuando en este país el servicio militar es visto por las instituciones del Estado como benévolo y necesario para los jóvenes.

Pues bien, a la presentación de esta tutela se le anexaron como pruebas la declaración de objeción de conciencia del joven, copia de la historia clínica del problema de meniscos, constancia de estudio de enfermería y la constancia de que el joven pertenece a una organización noviolenta; sin embargo, no sirvieron de prueba, a pesar de ello, no se le llamo al juzgado rendir declaración como ha pasado en otros casos, y mucho menos hizo el juez asomo alguno de querer que se le probara el asunto; falla el juez, como era de esperarse, negando la tutela.

Se presento impugnación en el momento de esta decisión, sin embargo, se cometió un error de forma, a pesar de las reglas de informalidad de estas acciones pero que fueron el sustento para el juez abstenerse nuevamente, el joven presenta una extensa impugnación del caso y olvidó firmar al final el escrito de impugnación, dejando solo el nombre que estaba impreso, no intento el tribunal subsanar el error, y simplemente, decide la sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cabeza de Pio Nicolás Jaramillo Marín, inadmitir la impugnación. Retomando un poco el tema de la arbitrariedad de la fuerza pública en las jornadas de reclutamiento y la ambigüedad frente al proceso de reclutamiento que se menciono en el caso anterior, llega a ser tal, que además de las batidas se presentan cosas como las siguientes.

El 28 de septiembre del 2010 en jornada de reclutamiento en Medellín, el joven YIESON RICO mayor de edad, se presento para resolver su situación militar, además que según la ley esta presentación es sólo para inscribirse, el joven era para ese momento estudiante de 11 grado de bachillerato, por lo cual había llevado todas las constancias a tal presentación; sin embargo, ese mismo día fue reclutado como soldado regular y trasladado al Municipio de Carepa en la region de Uraba; ante estas irregularidades se instauro tutela en la que se había pedido el desacuertelamiento y la definición de la situación militar dado que se trata de un estudiante, máxime cuando se había presentado una irregularidad en el procedimiento; el 13 de octubre se admitió la tutela y se ordenan los traslados del caso.

Hay una pregunta inicial, la Cuarta Zona de reclutamiento en varias ocasiones ha dicho que ellos sólo hacen el reclutamiento y ponen a disposición de los batallones los reclutas, y que son estos los que deben de resolver este tipo de cosas, por el contrario los batallones dicen que el reclutamiento los hace la Zona de Reclutamiento y que es ante ellos ante quien deben presentarse todos los documentos y pruebas de exención; entonces ¿quién responde?, ¿Quién es el responsable disciplinario en los casos de las batidas?, ¿son ordenadas las batidas por la Zona de Reclutamiento? O ¿hacen los batallones las batidas a las espaldas de la Zona de Reclutamiento? El batallón contesta la acción, citando que el joven fue retirado de la filas el 13 de octubre del 2010, coincidencialmente (o sospechosamente) el mismo día que se presenta la acción, y menciona además que “durante el proceso de incorporación le fueron practicados los exámenes médicos y sicológicos que arrojaron como resultado la aptitud sicofísica para la prestación del servicio militar, de ahí que fuera trasladado al batallón…”.

Según la ley 48, los momentos del proceso administrativo de reclutamiento son los siguientes: 1. Inscripción, 2. Exámenes de aptitud física y sicológica, 3. Sorteo; 4. Concentración e incorporación, 5. Clasificación; cada uno de estos momentos es residual, es decir, el que pasa uno sigue al otro y al otro hasta llegar al último y a cada paso avanzan sólo los que son aprobados, el resto pasa a resolver su situación por vía administrativa. Esto indica que cada paso se da en momentos diferentes, contrario a lo que pasa en los casos analizados hasta hoy en los cuales lo que se evidencia es que el Ejercito, realiza el procedimiento en cuestión de minutos contrariando ello los postulados del debido proceso; sumándole que muchos casos inician con un procedimiento irregular-ilegal como es el de la batida.

Volviendo al caso, el momento en que deben de revisarse todos los documentos para verificar que no se incurra en una causal de exención o de aplazamiento es en el momento de la inscripción; lo que muestra la declaración del batallón es que al parecer el joven primero fue incorporado y después fue objeto de los demás pasos del procedimiento lo que es abiertamente ilegal y arbitrario.

Sobre el asunto de la solicitud en este caso que se le pasara a resolver la situación militar por vía administrativa dada la calidad de estudiante del joven y la arbitrariedad cometida es por mencionar el sentido del fallo; en este caso el juez se detiene en parte en mencionar sin darle relevancia a las irregularidades, lo que es el deber de prestar el servicio militar y sostiene que se trata de una situación superada dado que el joven ya se encuentra desacuartelado y que las demás pretensiones ya no lo vinculan para ese fallo.

Por lo tanto, lo que dice en la práctica, es que a pesar de que el joven fue sometido a una detención arbitraria por parte del ejército al pretender acuartelarlo de manera ilegal, al joven no se le resolverá su situación militar, y por el contrario cuando termine sus estudios tendrá que presentarse nuevamente.

Las ilusiones sombrías del derecho

A pesar de este panorama sombrío que se presenta hasta la fecha y que deja más cuestionamientos que esperanzas, no podríamos dejar de mencionar que también han existido decisiones judiciales que brindan un poco de esperanzas y los cuales podrían interpretarse como esas brechas o fugas que deja el derecho y por el cual se presentan algunos fallos favorables, los cuales algunos críticos del derecho llaman resistencias, que abren caminos para seguir dando la lucha legal por el reconocimiento en los tribunales de los objetores, pero que ha nuestra forma de ver no son más que leves espejismos que tienen la finalidad exactamente de hacer perder la esperanza de que si es posible tener éxitos en este camino.

Llamamos a este tipo de fallos, favorables, pocos dentro de tantos desfavorables, ilusiones sombrías, dado que se trata de espejismos, es decir, son tan pocos, que realmente no pueden dar garantía de la defensa del derecho a la objeción de conciencia y mucho menos del cese de las batidas.

Nuestro escepticismo frente a la materia es sustentado, de todas maneras pequeños fallos que muestran espacios de movilidad dan luces para que se sigan presentando casos, eso sí, sin muchas expectativas por que la tendencia generalizada es a la negación. El 13 de diciembre del 2010, el Tribunal Superior de Medellín, sala 13 Laboral cuya Magistrada fue ANA VELASQUEZ falló acción de tutela, del joven Serna Henao, quien cumplió los 18 años de edad en el año 2009, y para el momento de la presentación de la acción de tutela era estudiante de una tecnología, es cristiano, además objetor de conciencia de la Red Juvenil de Medellín, presento derecho de petición ante la Cuarta Zona de Reclutamiento en noviembre del 2009, a la cual se le contesto que debía de presentarse a la concentración del mes de diciembre para cumplir con su obligación, ante esta respuesta presenta acción de tutela pidiendo se le reconozca que es objetor de conciencia y se le resuelva la situación militar por vía administrativa.

Antes del decidir sobre el caso, la Magistrada cito al joven para rendir declaración juramentada y ser escuchado como objetor de conciencia a lo cual el procedió; además de ello la Zona de Reclutamiento contesto diciendo que efectivamente conoce del caso, que el joven debe presentarse a la jornada de reclutamiento y que sobre la objeción de conciencia “el encargado de ejercer la función legislativa, aun no ha emitido una ley estatutaria que institucionalice la objeción de conciencia como una exención para prestar el servicio militar, por lo tanto este derecho no se podrá hacer efectivo hasta que el congreso no se pronuncie debidamente”, además pide que se tengan en cuenta las sentencias T 409 del 92 y la C 511 del 94; sentencias que además después del cambio de concepto de la corte en la sentencia C 728 del 2009 han quedado sin efecto.

La magistrada sostiene en la parte motiva de la sentencia que “la constitución colombiana de 1991 instituyó el Estado Social de Derecho como forma de organización política, donde se concibe al ser humano como un fin en sí mismo y no como un medio para la realización ontológica de los cometidos ideados por las instituciones…” sustento que si bien favorece la posición de los objetores, da firmeza a nuestra hipótesis según la cual los fallos dependen de las pre concepciones de los jueces.

Pasa la magistrada ha hacer un interesante recorrido por el desarrollo jurisprudencial de este derecho planteando como después de la sentencia C 728 mostró un cambio en la posición tradicional de la corte en esta materia y ese cambio debe de acatarse toda vez que es afín con los fines propios de la Constitución, de manera expresa citamos este aparte de esa sentencia retomado por la magistrada y que contesta el argumento errado del ejercito, “en efecto, una cosa es que las condiciones para el ejercicio de este derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, aun sin que el legislador haya fijado las condiciones para su ejercicio…” Este aparte sustenta nuestra crítica frente a los jueces y militares que siguen negando el derecho; posteriormente pasa la magistrada a señalar los criterios que da la corte sobre las manifestaciones externas que sirven de sustento a la condición del objetor, y que por su relevancia las mencionamos:

Ahora bien, las condiciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.

Que sean profundas, implica que no son una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida…

Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente…

Que sean sinceras implica que sean honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas.

Estos criterios si bien no son muy específicos, si pueden dar algunas luces que permitan que los jueces se sometan a ellas; en este caso particular por ejemplo, la declaración dada por el joven, la participación de la organización antimilitarista, su estilo de vida, su opción por la vida civil y el estudio, fueron el sustento de tales condiciones; que llevaron a que la magistrada acertadamente tutelara los derechos del joven y diera al ejercito un plazo perentorio de 48 horas para resolver la situación del joven como objetor de conciencia.

Fallos como estos dan amplias luces para mostrar que efectivamente es un derecho reconocido y es un llamado a que los demás jueces lo acaten sin más trabas en el tema; suerte similar fue la del joven IBARRA GOMEZ de 18 años, quien fue reclutado en una batida en la ciudad de Medellín en donde argumentó que era estudiante y además trabajaba para el sostén de sus tres hermanos menores y su madre, pero no fue escuchado y por el contrario enviado de manera inmediata al Batallón de infantería número 30 en Mitú en el departamento de Vaupés; la acción de tutela fue presentada por su madre, quien además sufre un de un cáncer de útero avanzado y que su llamado no fue atendido por los militares.

El magistrado Pedro González Escobar, del Tribunal Superior de Medellín, sala laboral, después de presentar el sustento de la obligación de prestar el servicio militar, y plantear las exenciones dentro de las que está el hecho de el hijo que vela por sus padres en situación de incapacidad para trabajar, y sosteniendo a diferencia de los magistrados arriba mencionados que los hechos narrados por la madre y con los sustentos documentales que presentan están revestidos de veracidad, es decir, la buena fe puesta pero a favor no de las instituciones sino del ciudadano, y trayendo la siguiente cita de una sentencia de la misma corte, “… la incompatibilidad entre la obligación de prestar el servicio militar y la obligación de sostener, alimentar y proteger a los menores de edad se resuelve generalmente a favor de los derechos cuya protección es prioritaria, es decir, a favor de los derechos de los niños (...) no le es dable al estado exigirle a la principal persona llamada por la ley a asistir y proteger a su familia, el cumplimiento de una obligación legal que precisamente le separa de ese núcleo familiar…” .

Y por lo tanto termina finalmente el magistrado al fallar ordenándole al ejercito en el termino de 48 horas el desacuartelamiento del joven; situación similar la del joven Pulgarín Cano quien fue reclutado en una batida en la ciudad de Medellín en la terminal de transportes, fue trasladado al Batallón de Artillería numero 4 antiguo Batallón Bombona.

El joven Pulgarin, mayor de edad, es trabajador y ve por su madre y sus dos hermanos que están incapacitados por problemas de visión por lo que prácticamente están invidentes; después de muchos tramites sin resolver el asunto, la madre del joven presenta acción de tutela, en la cual la Magistrada LUZ DARY SANCHEZ TABORDA, de la Sala Quinta de Familia, del Tribual Superior de Medellín; decide tutelar los derechos del joven, ordenando el desacuartelamiento y le da al batallón un término de un mes para que le entregue su libreta militar. Si bien acá lamentablemente la magistrada no se pronuncia sobre la ilegalidad de las batidas, si ordena el desacuartelamiento del joven por la exención misma sustentada en el caso anterior. Nótese una cosa particular, y es que estos tres fallos finales presentados fueron emitidos por el mismo tribunal que fallo los presentados en el primer capítulo de este texto, y los cuales son en principio contradictorios.

Ante panoramas como estos, en los que la contradicción de los jueces es notable, la línea guerrerista evidente, y los beneficiarios en últimas son las instituciones militares, la RED JUVENIL de Medellín ha terminado por cerciorarse con mas certeza de lo desgastante y poco productivo que termina siendo esta lucha jurídica cuando no hay realmente reflexiones concretas antimilitaristas; de ahí que aboguemos con más fuerza por la transformación cultural, pues es en esta en donde realmente sería posible generar cambios incluso en las construcciones subjetivas de los jueces.

Más fácil, falla a favor de un objetor de conciencia un juez formado en principios y con convicciones antimilitaristas, aun cuando el sistema jurídico prohíba la objeción; que un juez formado en una cultura guerrista fallar a favor de un objetor aun cuando el sistema jurídico lo protege, como es nuestro caso.

Tomado de: www.redjuvenil.org

Notas

[1] Es importante señalar que por las sentencias judiciales constan de dos partes, una inicial que es la llamada parte motiva en la cual se exponen y sustentan los argumentos de derecho bajo los cuales se valoran los hechos sobre los que se fallará; y la otra parte, es la decisoria, que es en la que se plasma la decisión definitiva. Esta última parte es de carácter general y de obligatorio cumplimiento sobre todo cuando se trata de sentencias de constitucionalidad emitidos por la Corte. Por su parte, cuando en la Corte uno de los magistrados no está de acuerdo con un fallo salva su voto, las razones por las cuales un magistrado salva el voto deben ser expuestas en la parte final de la sentencia.

 
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