Defensoría Regional del Pueblo - Regional Antioquia se pronuncia sobre la ilegalidad de las batidas y pide a la Cuarta Brigada revisar esta práctica

Martes 28 de septiembre de 2010, de Red Juvenil Medellin

Las batidas constituyen una privación ilegal de la libertad. Sin embargo y a pesar de los exigencias de la Red Juvenil de Medellín, los pronunciamientos de Naciones Unidas, de organizaciones internacionales, y ahora de la Defensoría del Pueblo, las batidas continúan; este domingo, 26 de septiembre, el objeto de esta ilegalidad fue nuevamente la terminal del norte de la ciudad de Medellín.

Medellín, septiembre 17 de 2010 RA 05001-0248

Brigadier General
JOSÉ ALBERTO MEJÍA FERRERO
Comandante Cuarta Brigada
Calle 50 No. 76-126 Barrio los Colores
Medellín

ASUNTO: Observaciones al procedimiento que se viene adelantando para el reclutamiento de jóvenes que no han definido su situación militar en Medellín y el área Metropolitana.

Respetado señor General Mejía

De manera muy atenta le comparto la preocupación de la Defensoría del Pueblo como órgano del control, que tiene a su cargo la promoción y defensa de los derechos humanos, por los procedimientos que se han adelantado en Medellín y el área Metropolitana las últimas dos semanas para el reclutamiento de jóvenes que presuntamente no han definido su situación militar y que a nuestro juicio constituyen retenciones a través de las cuales se priva ilegalmente de la libertad a los jóvenes en desconocimiento de la prevalencia de este derecho fundamental.

El artículo 28 de la Constitución Política establece que la libertad es un derecho fundamental sometido a reserva judicial, esto es solo puede ser limitado mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De ahí que la Corte Constitucional haya precisado en sentencias C176 de 2007 que las retenciones administrativas, así sean por minutos u horas, constituyen una forma de privación ilegal de la libertad.

La práctica de reclutamiento de personas mediante el mecanismo de las llamadas “batidas”, sobre las cuales la Defensoría Regional ha tenido percepción directa, supone la restricción de la libertad de autodeterminación y movilización de las personas al ser obligadas contra su voluntad a acompañar al Ejercito o a subir inmediatamente a un vehículo, abandonando sus actividades y las personas con las que se encuentre en ese momento, para en muchos casos ser transportados por la ciudad durante horas sin comida, sin baños, sin comunicación, hasta finalmente ser puestas a disposición de un Batallón que verifique su situación militar, constituye materialmente una conculcación de la libertad ciudadana.

Sobre este punto ya se había pronunciado el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de la ONU en su Opinión nº 8/2008 sobre tres casos de reclutamiento en Colombia: “Tampoco tienen base legal ni sustento jurídico las prácticas de batidas, redadas o levas, con el objeto de detener en las calles y lugares públicos a los jóvenes que no pueden acreditar su situación militar”.

Si bien el artículo 216 de la Constitución de 1991 estipula el servicio militar es obligatorio para todos los varones colombianos, también lo es que ni la ley 48 de 1993, que se ocupa de regular el servicio militar obligatorio en nuestro país, ni los decretos reglamentarios, contienen disposición alguna que faculte al Ejercito Nacional para retener así sea transitoriamente a los varones colombianos con el fin de verificar su situación militar.

La Ley 48/1993 y el Decreto 2048/1993 describen el procedimiento de reclutamiento, que se compone del proceso de inscripción para definir la situación militar, la práctica de exámenes médicos que determinan si una persona es o no apta (y por tanto está obligada) para el servicio militar (artículos 15-17) y la incorporación final de que trata en el artículo 20.

Según el artículo 41 y 42, no inscribirse al servicio militar, no concurrir al examen médico, a la clasificación o al reclutamiento, puede ser sancionado con multa. Estas sanciones son exclusivamente patrimoniales, no son convertibles en retención, arresto o cualquier otra forma de privación de la libertad. Aún aquellos que no comparezcan en un acto de reclutamiento (según el artículo 20) serán clasificados como “remisos” y una vez que alguien es declarado “remiso”, tiene que definir su situación militar a través del servicio militar (artículo 43).

Según el artículo 50 (a) del Decreto 2048/1993, el ejército puede utilizar patrullas para encontrar “remisos”. Sin embargo, esto no incluye a otras personas que no hayan definido su situación militar. En todo caso deben implementarse sistemas tecnológicos que permitan la verificación in sito e inmediata de los remisos.

Para la Defensoría es claro que la prestación del servicio militar es un deber ciudadano para los varones colombianos, no obstante estos procedimientos no resisten un análisis bajo la óptica del respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales que rigen en un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro y como tal pueden comprometer la responsabilidad del Estado y la responsabilidad penal y disciplinaria de sus agentes.

Por ello, muy respetuosamente, le solicito revisar la legalidad de este procedimiento, para lo cual recomendamos diseñar e implementar otros procedimientos administrativos como la citación para posibilitar el reclutamiento, sin que este constituya una vulneración a un derecho de tanto significado como lo es la libertad ciudadana.

Cordialmente,

SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
Defensora del Pueblo Regional Antioquia

Con copia al Dr. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. Gobernador de Antioquia.
Con copia al Dr. FELIPE SANCHEZ, Oficina de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Suboficina Medellín.

 
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